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Plazos procesales del Código de Trabajo Dominicano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

En los casos previstos en los ordinales
4o., 8o., 9o., 10o., 11o., del artículo 51, la
duración máxima de la suspensión será
de noventa días en un período de doce meses
. En
caso de necesitar el empleador una prórroga de la
suspensión, el Departamento de Trabajo tendrá la
potestad de concederla si persisten las causas que originan la
suspensión. Dicha suspensión debe comunicarse
por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro de
los tres días de haberse producido
, indicando su causa
y la duración y acompañando la solicitud de los
documentos que la justifiquen. Igual comunicación debe ser
hecha por los herederos o los representantes del empleador cuando
la suspensión se deba a su fallecimiento. Estas
participaciones pueden hacerse aún antes de que produzca
la

suspensión.

Art. 56.- El Departamento de Trabajo
comprobará si existe o no la causa de suspensión
alegada y dictará la resolución correspondiente
en un plazo que no exceda de quince
días.

Art. 58.- Es obligación del trabajador dar
aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo
dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que
justifique las suspensión de los efectos del
contrato.

Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la
autoridad local que ejerza sus funciones no encuentra a uno o
varios trabajadores dentro del tercer día, a contar
de la fecha en que haya recibido el aviso escrito de
reanudación de los trabajos notificará ésta
a los interesados por medio de un aviso que hará
publicar tres días consecutivos
en un periódico
de la localidad o de circulación nacional.

El pago de estas publicaciones será
por cuenta del empleador

o de sus herederos.

Art. 61.- Se reputa que el trabajador está
en falta y sujeto a las sanciones que se establecen más
adelante para las ausencias injustificadas, cuando no concurra a
prestar sus servicios el día en que termina la
suspensión por haber cesado la causa que le impedía
trabajar o dentro de los seis días subsiguientes a
la fecha de la participación indicada en el
artículo 59, o la fecha de la última
publicación del aviso previsto en el artículo
60.

V

QUINTO PLAZO

De la
terminación del
Contrato de Trabajo por
desahucio

ver artículo 75 ordinal 4to, art.76
todos sus ordinales,

art. 77, 78, 80 todos sus ordinales, y

art. 82 y 86 del Código de
Trabajo.

Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de
las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa,
ejerce el derecho de poner término a un contrato por
tiempo indefinido.

El desahucio no surte efecto y el contrato
por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce
su derecho:

4o. En los casos previstos en los
artículos 232 y 392.

Si el trabajador ejerce el desahucio contra
un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquél
adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo
capaciten para su labor, dentro de un período igual al
doble del utilizado en el adiestramiento o los estudios, contado
a partir del final de los mismos pero que en ningún caso
excederá de dos años,
su contratación
por otro empleador, en ese período, compromete frente al
primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y
además, solidariamente, la del nuevo empleador.

Art. 76.- La parte que ejerce el derecho de
desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las
reglas siguientes:

1o. Después de un trabajo
continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un
mínimo de siete días de
anticipación.

2o. Después de un trabajo
continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un
año
, con un mínimo de catorce (14) días
de anticipación.

3o. Después de un
año de trabajo continuo
, con un mínimo de
veintiocho días de anticipación.

Art. 77.- El desahucio se comunicará por
escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes
se participará al Departamento de Trabajo o
a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta
depositada en estas oficinas.

La misma obligación se impone al
trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente
o por escrito.

Art. 78.- Durante el transcurso del preaviso
subsistirán las obligaciones resultantes del contrato de
trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin
reducción de su salario, a gozar de

una licencia de dos medias jornadas a la
semana.

Art. 80.- El empleador que ejerza el desahucio
debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía cuyo
importe se fijará de acuerdo con las reglas
siguientes:

1o. Después de un trabajo continuo
no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a
seis días de salario ordinario.

2o. Después de un trabajo continuo
no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma
igual a trece días de salario ordinario.

3o. Después de un trabajo continuo no menor de
un año ni mayor de cinco,
una suma igual a
veintiún días de salario ordinario, por cada
año de servicio prestado.

4o. Después de un trabajo continuo
no menor de cinco años, una suma igual a
veintitrés días de salario ordinario, por cada
año de servicio prestado.

Toda fracción de un año,
mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con los
ordinales 1o. y 2o. de este artículo.

El cálculo del auxilio de
cesantía que corresponda a los años de vigencia del
contrato del trabajador anteriores a la promulgación de
este Código, se hará en base a quince
días de salario ordinario por cada año de servicio
prestado.

Art. 82.- Se establece una asistencia
económica de cinco días de salario ordinario
después de un trabajo continuo no menor de tres meses
ni mayor de seis,
de diez días de salario ordinario
después de un trabajo continuo no menor de seis meses
ni mayor de un año
, y de quince días de trabajo
ordinario por cada año de servicio prestado
después de un año de trabajo continuo,
cuando el contrato de trabajo termina.

Art. 86.- Las indemnizaciones por omisión
del preaviso y por el auxilio de cesantía no están
sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles
de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con
excepción de los créditos otorgados o de las
obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas
indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de
diez días
, a contar de la fecha de la
terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el
empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un
día del salario devengado por el trabajador por cada
día de retardo.

VI

SEXTO PLAZO

De la
terminación del Contrato de Trabajo por
despido

Ver artículo 88 ordinales 2º y
11º, artículos 90, 91 y 95 ordinal 3º del
Código de Trabajo.

Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el
contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de
las causas siguientes:

2o. Por ejecutar el trabajo en forma que
demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de
tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el
trabajador.

11o. Por inasistencia del trabajador a
sus labores durante dos días consecutivos o dos
días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien
lo represente,
o sin notificar la causa justa que tuvo para
ello en el plazo prescrito por el artículo 58.

Art. 90.- El derecho del empleador a despedir al
trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo
88, caduca a los quince días.

Este plazo se cuenta a partir de la fecha
en que se ha generado ese derecho.

En el caso previsto por el artículo
88, ordinal 18o., el derecho del empleador a despedir al
trabajador caduca a los quince días de la fecha en que
el trabajador ha comunicado o notificado al empleador el hecho
que hizo irrevocable la sentencia condenatoria.

Art. 91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes al
despido,
el empleador lo comunicará, con
indicación de causa, tanto al trabajador como al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
funciones.

Art. 95.- Si el empleador no prueba la justa
causa invocada como fundamento del despido, el tribunal
declarará el despido injustificado y resuelto el contrato
por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a
este último a pagar al trabajador los valores
siguientes:

3o. Una suma igual a los salarios que
habría recibido el trabajador desde el día de su
demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en
última instancia. Esta suma no puede exceder de los
salarios correspondientes a seis meses
. Estas sumas gozan de
las garantías establecidas en el artículo
86.

Las disposiciones de este inciso no
serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por
despido.

VII

SEPTIMO PLAZO

De la
terminación del Contrato de Trabajo por
dimisión

Ver artículos 98 y 100 del
Código de Trabajo.

Art. 98.- El derecho del trabajador a dar por
terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión
por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97,
caduca a los quince días.

Este plazo se cuenta a partir de la fecha
en que se ha generado ese derecho.

Art. 100.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a
la dimisión,
el trabajador la comunicará, con
indicación de causa, tanto al empleador, como al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
funciones.

La dimisión no comunicada a la
autoridad del trabajo correspondiente en el término
indicado en este artículo se reputa que carece de justa
causa.

El trabajador no esta obligado a cumplir
esta obligación si la dimisión se produce ante la
autoridad de trabajo correspondiente.

VIII

OCTAVO PLAZO

Del convenio
colectivo de condiciones de trabajo y sus
efectos

Ver artículos114, 115 y 122 del
Código de Trabajo.

Art. 114.- El convenio colectivo de condiciones
de trabajo debe imprimirse y fijarse durante quince
días en los lugares más visibles
de los
establecimientos donde deben aplicarse sus
disposiciones.

Art. 115.- La duración del convenio
colectivo será la que se determine en el mismo, pero no
podrá ser menor de un año ni mayor de tres.
En caso de que no se determine expresamente su duración,
la vigencia del convenio colectivo será de un
año.

El convenio colectivo se prorrogará
automáticamente durante un período igual al
estipulado o al establecido por la ley, si ninguna de las partes
lo denuncia con dos meses de anticipación

a la fecha de su vencimiento.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de
denunciado el convenio
, deberá depositarse copia de
dicha denuncia en el Departamento de Trabajo.

Art. 122.- Además de la denuncia, el
convenio colectivo termina:

1o. Por la terminación de todos los
contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de las
empresas que lo hayan suscrito.

2o. Por mutuo consentimiento.

3o. Por las causas establecidas en el mismo
convenio.

4o. Por la extinción del sindicato o
de cualquiera de los sindicatos que hayan suscrito el convenio
colectivo.

Sin embargo, en caso de denuncia, seguida
de negociaciones colectivas, todas las obligaciones del convenio
subsistirán hasta que sea firmado un nuevo convenio con el
mismo sindicato de trabajadores y por un período de
hasta seis meses del vencimiento del convenio.

IX

NOVENO PLAZO

Regularización del trabajo entre los
extranjeros y los nacionales

REFERENTE A COMO DEBE REGULARIZARSE EL
TRABAJO ENTRE LOS EXTRANJEROS Y LOS NACIONALES

Ver artículo 138 ordinales 4º y
5º, y el artículo 145 del Código de
Trabajo.

Art. 138.- Están exceptuados de las
disposiciones de los artículos 135 y 137 los extranjeros
siguientes:

4o. Los extranjeros casados con
personas dominicanas, que tengan en el país más
de tres años de residencia ininterrumpida y más de
dos años de casados.

5o. Los extranjeros que hayan procreado hijos
dominicanos y tengan en el país más de cinco
años de residencia ininterrumpida.

Art. 145.- El Poder Ejecutivo puede conceder
permisos, válido por no más de un
año,
para que sean empleados en empresa
agrícola-industriales, braceros extranjeros en exceso de
la

proporción legal.

Son braceros, los trabajadores a jornal
utilizados exclusivamente

en trabajos del campo.

X

DÉCIMO PLAZO

De la jornada de
trabajo, del descanso semanal y de los dias
feriados

Ver artículos 147, 148, 149, 150,
155, 157, 158 y 162 del Código de Trabajo.

Art. 147.- La duración normal de la
jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No
podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta
y cuatro horas por semana.
La jornada semanal de trabajo
terminará a las doce horas meridiano del día
sábado.
No obstante, el Secretario de Estado de
Trabajo podrá disponer mediante resolución que, en
atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas
o negocios y a las necesidades sociales y económicas de
las distintas regiones del país, y previa consulta con los
representantes de los trabajadores, la jornada semanal de
determinados establecimientos termine a una hora diferente a la
arriba señalada.

Art. 148.- La jornada de trabajo en tareas o
condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podrá
exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas
semanales.
Esta jornada reducida no implica reducción
del salario correspondiente a la jornada normal.

El Secretario de Estado de Trabajo
determinará las tareas consideradas peligrosas o
insalubres.

Art. 149.- Jornada diurna es la comprendida entre
las siete de la mañana y las nueve de la noche.

Jornada nocturna es la comprendida entre
las nueve de la noche y las siete de la mañana.

Jornada mixta es la que comprende
períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que
el período nocturno sea menor de tres horas,
en caso
contrario se reputa jornada nocturna.

Art. 150.- La disposición del
artículo 147 no es aplicable, salvo convención en
contrario:

1o. A los trabajadores que actúan
como representantes o mandatarios del empleador.

2o. A los trabajadores que
desempeñan puestos de dirección o de
inspección.

3o. A los trabajadores de pequeños
establecimientos rurales explotados por miembros de una misma
familia o por una sola persona.

Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten
labores intermitentes o que requieran su sola presencia en el
lugar de trabajo.

Sin embargo, estos trabajadores no
pueden permanecer más de diez horas diarias en el lugar de
su trabajo.

El Secretario de Estado de Trabajo
determinará cuáles son los trabajos
intermitentes.

Art. 155.- En el caso de prolongación de
la jornada para hacer frente a aumentos extraordinarios de
trabajo, el número de horas extraordinarias no
podrá exceder de ochenta horas
trimestrales.

Art. 157.- La jornada debe ser interrumpida por
un período intermedio de descanso, el cual no puede ser
menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de
trabajo y de hora y media después de cinco.

Este período es fijado por las
partes según el uso y costumbre de la localidad o de
acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las
empresas de funcionamiento continuo.

Por acuerdo entre el empleador y sus
trabajadores, se pueden establecer jornadas corridas de trabajo,
siempre que no excedan de diez horas diarias en las
actividades comerciales y de nueve en las industriales,
sin
que en ningún caso la jornada semanal pueda exceder de
cuarenta y cuatro horas.

Art. 158.- En las empresas donde el trabajo sea
de funcionamiento continuo en razón de la naturaleza misma
del trabajo el personal debe turnarse cada ocho horas de
trabajo.

En estos casos la jornada puede prolongarse
una hora más pero el promedio semanal no podrá
exceder, en ningún caso, de cincuenta horas,
pagándose como horas extraordinarias las rendidas sobre
las cuarenta y cuatro horas semanales.

Art. 162.- La Secretaría de Estado de
Trabajo puede autorizar la distribución de las horas de
trabajo en un período mayor de una semana, a
condición de que la duración media del trabajo,
calculado sobre el número de semanas consideradas, no
exceda de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en
ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de
diez.

XI

DÉCIMO PRIMER
PLAZO

DEL DESCANSO SEMANAL.

Ver artículo 163 del Código
de Trabajo.

Art. 163.- Todo trabajador tiene derecho a un
descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis
horas.

Este descanso será el convenido entre las partes
y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de
convención expresa, se inicia a partir del
sábado a mediodía.

XII

DÉCIMO SEGUNDO
PLAZO

DE LAS VACACIONES

Ver artículos 177 y sus
ordinales,

178, 179, 180 y sus
acápites,

186, 187 y 188 del Código de
Trabajo.

Art. 177.- (Modificado por la Ley núm. 97-97,
G.O. 9955, de fecha 31 de mayo de 1997).
empleadores tienen
la obligación de conceder a todo trabajador un
período de vacaciones

de catorce (14) días laborables, con
disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:

1ro. Después de un trabajo
continuo no menor de un año ni mayor de cinco,
catorce días de salario ordinario.

2do. Después de un trabajo
continuo no menor de cinco años, dieciocho
días de salario ordinario.

Las vacaciones pueden ser fraccionadas por
acuerdo entre el trabajador y el empleador; pero, en todo caso,
el trabajador debe disfrutar de un período de
vacaciones no inferior a una

semana.

Se prohíbe el fraccionamiento si el
trabajador es menor de edad.

Art. 178.- El trabajador adquiere el derecho a
vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio
ininterrumpido en una empresa.

Art. 179.- Los trabajadores sujetos a contratos
por tiempo indefinido que sin culpa alguna de su parte, no puedan
tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un
año a causa de la índole de sus labores o por
cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un período
de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste
es mayor de cinco meses.

Art. 180.- Para la aplicación del
artículo 179 rige la siguiente escala:

Trabajadores con más de cinco meses
de servicios, seis días.

Trabajadores con más de seis meses
de servicios, siete días.

Trabajadores con más de siete meses
de servicios, ocho días.

Trabajadores con más de ocho meses
de servicios, nueve días.

Trabajadores con más de nueve meses
de servicios, diez días.

Trabajadores con más de diez meses
de servicios, once días.

Trabajadores con más de once meses
de servicios, doce días.

Art. 186.- Los empleadores deben fijar y
distribuir, durante los primeros quince días del mes de
enero,
los períodos de vacaciones de sus
trabajadores.

Deben, además, en el mismo plazo,
enviar al Departamento de Trabajo copia de la distribución
y fijar otra en lugar visible de sus talleres o
establecimientos.

Art. 187.- Los trabajadores cuyo derecho a
vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero,
deben ser incluidos por el empleador en nóminas
adicionales dentro de

los treinta días de la fecha en que se haya
adquirido dicho derecho.

Art. 188.- El empleador puede variar, en caso de
necesidad, la distribución del período de
vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores
dejarán de disfrutar íntegramente de las vacaciones
dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del
derecho.

XIII

DÉCIMO TERCER
PLAZO

Del
salario

ver artículos 198, 199, 208, 209 y
211 del Código de Trabajo.

Art. 198.- El salario no puede ser pagado por
períodos mayores de un mes.

Los trabajadores que devengan salarios por
hora o por día deben ser pagados semanalmente, salvo
acuerdo en contrario de las partes.

Art. 199.- En los trabajos por obra determinada,
salvo convención en contrario, el empleador debe pagar
al trabajador semanalmente,
el valor proporcional a la labor
realizada, pero puede retener como garantía una cantidad
no mayor de la tercera parte de ese valor.

Art. 208.- El pago de la retribución por
concepto de jornales, ajustes y contratas de los trabajadores de
empresas agrícolas o agrícolas industriales,
debe hacerse por períodos no mayores de catorce
días.

Art. 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas
que deban ejecutarse en un período mayor de catorce
días, los empleadores principales están obligados,
a hacer al ajustero o al contratista, cada dos semanas, pagos
en proporción del trabajo realizado.

Art. 211.- Se castigará como autor de
fraude y se aplicarán las penas establecidas en el
artículo 401 del Código Penal, según la
cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y
no les paguen la remuneración que les corresponda en la
fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio
convenido.

Para los fines indicados en este
artículo, se comprueba la intención fraudulenta por
la circunstancia de no pagar a los trabajadores la
remuneración correspondiente en la fecha estipulada o a la
terminación de la obra o servicio convenido.

Cuando el infractor de este artículo
sea una persona moral, la pena prevista se aplicará a los
administradores, gerentes,representantes o personas que tengan la
dirección de la empresa.

El requerimiento de puesta en mora a la
persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal,
quien citará a las personas interesadas y levantará
acta de sus declaraciones.

Dicho funcionario concederá a la
persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni
más de quince días para que cumpla con su
obligación.

Si la persona requerida no obtempera a la
citación del Procurador Fiscal o no cumple sus
obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta
en movimiento la acción pública.

XIV

DÉCIMO CUARTO
PLAZO

Del salario de navidad

Ver artículo 220 del Código
de Trabajo.

Art. 220.- El pago del salario de navidad se
hará a más tardar el día veinte del mes de
diciembre
aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto
con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la
resolución.

El trabajador que no haya prestado
servicios durante todo el año tiene derecho al salario de
navidad en proporción al tiempo trabajado durante el
año.

XV

DÉCIMO QUINTO
PLAZO

De la
participación en los beneficios de la
empresa

Ver artículos 223, 224 y 226 del
Código de Trabajo.

Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa
otorgar una participación equivalente al diez por ciento
de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus
trabajadores por tiempo

indefinido.

La participación individual de cada
trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y
cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan
prestado servicios por menos de tres años
y de sesenta
días de salario ordinario para los que hayan prestado
servicio durante tres o más años.

Cuando el trabajador no preste servicios
durante todo el año que corresponde al ejercicio
económico, la participación individual será
proporcional al salario del tiempo trabajado.

Art. 224.- El pago de la participación a
los trabajadores será efectuado por las empresas a
más tardar entre los noventa y los ciento veinte
días después del cierre de cada ejercicio
económico.

La participación de que trata el
presente título goza de los mismos privilegios,
garantías y exenciones que el salario.

Art. 226.- Quedan exceptuados de pagar el salario
de participación en los beneficios:

1o. Las empresas agrícolas,
agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras
durante sus primeros tres años de operaciones,
salvo convención en contrario.

2o. Las empresas agrícolas cuyo
capital no exceda de un millón de pesos.

3o. Las empresas de zonas
francas.

XVI

DÉCIMO SEXTO
PLAZO

De la
protección de las mujeres embarazadas y
parturientas

Ver artículos 232, 233, 236, 237,
240 y 243 del Código de Trabajo.

Art. 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el
empleador durante el período de la gestación de
la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del
parto.

La trabajadora debe notificar su embarazo
al empleador, por cualquier medio fehaciente. La
notificación debe indicar la fecha presumible del
parto.

Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su
empleo por el hecho de estar embarazada.

Todo despido por el hecho del embarazo es
nulo.

Todo despido que se haga de una mujer
embarazada o dentro de los seis meses después de la
fecha del parto
debe ser sometido previamente al Departamento
de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin
de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o
es consecuencia del parto.

El empleador que despida a una trabajadora
sin observar la formalidad prescrita precedente mente está
obligado a pagar a dicha trabajadora además de las
prestaciones que le corresponde de acuerdo con este
Código, una indemnización equivalente a cinco meses
de salario ordinario.

Art. 236.- La trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis
semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis
semanas que le siguen.

Cuando la trabajadora no haga uso de todo
el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al
período del descanso post-natal.

Art. 237.- El descanso pre y post-natal nunca
será menor, en conjunto, de doce semanas
y durante el
mismo, la trabajadora conservará su empleo con todos los
derechos que del mismo

se derivan.

Art. 240.- Durante el período de lactancia
la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres
descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada
uno,
como mínimo, con el objeto de amamantar al
hijo.

Art. 243.- Durante el primer año del
nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de
medio día cada mes, según su conveniencia,
para llevarlo a la atención pediátrica.

XVII

DÉCIMO SÉPTIMO
PLAZO

Del trabajo de
los menores

Ver artículos 246, 247 y 250 del
Código de Trabajo.

Art. 246.- Los menores de dieciséis
años no pueden ser empleados ni trabajar de noche,
durante un período de doce horas consecutivas el
cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y
que, necesariamente, no podrá comenzar después
de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la
mañana.

No están sujetos a las limitaciones
de este artículo los menores de dieciséis
años que realicen trabajos en empresas familiares en las
que solamente estén empleados los padres y sus
hijos

pupilos.

Art. 247.- La jornada de trabajo de los menores
de dieciséis años no puede exceder, en ninguna
circunstancia, de seis horas diarias.

Art. 250.- Los menores de catorce a
dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o
espectáculos teatrales hasta las doce de la noche,
previa autorización del Departamento de

Trabajo o del representante local que ejerza sus
funciones.

XVIII

DÉCIMO OCTAVO
PLAZO

Del trabajo
doméstico

Ver artículo 261 del Código
de Trabajo.

Art. 261.- El trabajo de los domésticos no
se sujeta a ningún horario, pero éstos deben gozar,
entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas
por los menos.

XIX

DÉCIMO NOVENO
PLAZO

Del
funcionamiento de los Sindicatos

Ver artículos 359, 360 y 365 del
Código de Trabajo.

Art. 359.- El consejo directivo se compone, por
lo menos, de tres miembros elegidos por la asamblea general
para un período que no debe exceder de dos
años.

Art. 360.- Si la asamblea general no se
reúne en la época determinada por los estatutos
para la elección del consejo directivo o no se llega a un
acuerdo para su elección, los miembros

elegidos anteriormente continuarán ejerciendo sus
funciones con la obligación de convocar a nuevas
elecciones en el término de un mes.

Si esa nueva asamblea general no se
reúne o no se llega a un acuerdo, los miembros de la
comisión electoral asumirán las funciones del
consejo directivo hasta que se designen los

nuevos miembros de dicho
consejo.

Art. 365.- El consejo directivo debe formar
cada tres meses
un estado sumario de la situación
activa y pasiva del sindicato, y todos los años, en la
fecha fijada por los estatutos, un inventario de sus
bienes.

De todos estos documentos dará copia
a los comisarios.

XX

VIGÉSIMO PLAZO

DE LA CONSTITUCIÓN DEL
SINDICATO
.

Ver artículos 375 y 376 del
Código de Trabajo.

Art. 375.- La Secretaría de Estado de
Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la
fecha de la presentación de los documentos exigidos por el
artículo 374
, puede devolver éstos a los
interesados, señalándoles las faltas de que
adolezcan, para la debida corrección.

Art. 376.- El registro del sindicato será
negado:

1o. Si los estatutos no contienen las
disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la
asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria
a la ley.

2o. Cuando no se cumpla cualquiera de los
requisitos exigidos por este Código o por los estatutos
para la constitución del sindicato.

Si el Secretario de Estado de Trabajo no
resuelve dentro del término de treinta días,
los interesados lo pondrán en mora para que dicte la
resolución y, si no lo hace dentro de los
tres

días siguientes, se
tendrá por registrado el sindicado con todos los efectos
de la ley.

El plazo de treinta días
comienza a correr a partir de la fecha en que se presente la
solicitud, y cuando ha habido devolución conforme al
artículo 375, a partir del reapoderamiento de la
Secretaría.

XXI

VIGÉSIMO PRIMER
PLAZO

DEL FUERO SINDICAL

Ver artículos 391 y 393 del
Código de Trabajo.

Art. 391.- El despido de todo trabajador
protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a
la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no
mayor de cinco días
determine si la causa invocada
obedece o no a una falta, su gestión, función o
actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta
formalidad, el despido es nulo y no pondrá término
al contrato.

Art. 393.- La duración del fuero sindical
está sujeto a las siguientes reglas:

1o. Para los miembros de un sindicato en
formación, hasta tres meses después de su
registro.

2o. Para los miembros del consejo directivo
y para los representantes de los trabajadores en la
negociación de un convenio colectivo, hasta ocho meses
después de haber cesado en sus funciones.

3o. Cuando el trabajador titular es
reemplazado por otro en el ejercicio de sus funciones sindicales,
pierde la protección del fuero sindical.

4o. El sindicato o sus promotores deben
comunicar por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o
a la autoridad local que ejerza sus funciones el propósito
de constituir un nuevo sindicato así como la
designación o elección efectuada. La
duración del fuero sindical comienza con dicha
notificación.

XXII

VIGÉSIMO SEGUNDO
PLAZO

De los conflictos
económicos

Ver artículos 399 y 400 del
Código de Trabajo.

Art. 399.- Todo avenimiento, conciliación
o laudo relativo a condiciones de trabajo debe indicar cuando
principia y cuando termina su ejecución.

El término que se fije no puede
ser menor de un año ni mayor de tres.

Art. 400.- Después del vencimiento del
término fijado para la duración de un avenimiento,
conciliación o laudo, cualquiera de las partes puede
denunciarlo, mediante declaración en el Departamento de
Trabajo o en la oficina del representante local.

La oficina que reciba la declaración
la notificará a la otra parte en las cuarenta y ocho
horas subsiguientes.

La denuncia producirá sus efectos
dos meses después de su
notificación.

XXIII

VIGÉSIMO TERCER
PLAZO

DE LAS HUELGAS

Ver artículos 409 y 412 del
Código de Trabajo.

Art. 409.- El empleador puede exigir, mientras
dure la huelga, que los trabajadores que sean necesarios a juicio
del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza
sus funciones, practiquen las labores indispensables para la
seguridad y conservación de las máquinas, centros
de trabajo y materia prima.

Dentro de las doce horas de recibir la
solicitud,
el Departamento de Trabajo, o la autoridad local
que ejerza sus funciones, escuchará la opinión del
sindicato y dictará la resolución
correspondiente.

Art. 412.- La huelga ilegal termina, sin
responsabilidad para el empleador, los contratos celebrados con
los trabajadores que han participado en ella.

Si la huelga ha sido declarada ilegal por
razones de procedimiento, se mantienen vigentes los contratos de
trabajo si los trabajadores en huelga se reintegran
voluntariamente a sus labores dentro de las veinticuatro horas
de haberse dictado la sentencia de calificación
, y no
se hayan producido hechos contra la propiedad o las
personas.

En caso de que intervengan nuevos contratos
de trabajo con los mismos trabajadores o con una parte de
éstos, las condiciones de trabajo serán las que
regían antes de iniciarse la huelga, a menos que el
empleador acepte u ofrezca otras mejores para los
trabajadores.

XXIV

VIGÉSIMO CUARTO
PLAZO

DE LOS PAROS

Ver artículos 413 y 414 del
Código de Trabajo.

Art. 413.- Paro es la suspensión
voluntaria del trabajo por uno o más empleadores en
defensa de sus intereses.

Art. 414.- Antes de realizar el paro, el
empleador deberá justificar al Departamento de
Trabajo:

1o. Que el paro tiene por objeto exclusivo
la solución de un conflicto económico.

2o. Que la solución de ese conflicto
económico ha sido sometida infructuosamente a los
procedimientos de conciliación administrativa y de
arbitraje.

3o. Que los servicios que el paro va a
suspender no son de naturaleza de los indicados en el
artículo 404.

El paro no puede realizarse sino quince días
después,
por lo menos, de la fecha de la
exposición del empleador al Departamento de Trabajo
relativa a las justificaciones que anteceden.

XXV

VIGÉSIMO QUINTO
PLAZO

Del Departamento
de Trabajo

Ver artículo 424 del Código
de Trabajo.

Art. 424.- El Departamento de Trabajo
investigará las denuncias de irregularidades en la
ejecución de los contratos, convenios, leyes y reglamentos
de trabajo que le sean sometidas

por los empleadores y por los trabajadores
perjudicados.

La investigación se hará
dentro de los tres días de la presentación de la
denuncia.

XXVI

VIGÉSIMO SEXTO
PLAZO

DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE
TRABAJO

Ver artículos 435 y 442 del
Código de Trabajo.

Art. 435.- Compete a los inspectores de trabajo
comprobar la existencia o no existencia de las causas de
suspensión de los contratos de trabajo, en los tres
días de haber recibido el aviso
correspondiente del
representante local o del Departamento de Trabajo, si la
suspensión ocurre en el Distrito Nacional.

Del resultado de sus actuaciones
remitirá un informe sus cinto al representante local o al
Departamento, según el caso, en los dos días que
sigan al de la inspección practicada.

Art. 442.- Sorprendida y comprobada la
infracción, el original y el duplicado del acta
correspondiente serán remitidos al Departamento de
Trabajo, el cual archivará el duplicado y

remitirá el original, en los cinco días
de su recibo,
al tribunal represivo competente para los fines
de ley.

El triplicado se entregara al infractor o a
su representante.

El cuadruplicado quedará en poder
del inspector actuante, para ser encuadernado y archivado con los
del año al cual corresponda.

La remisión del original y el
duplicado al Departamento de Trabajo debe ser hecha en los
tres días de su fecha.

La entrega del triplicado se hará el mismo
día de la redacción del acta
si ésta se
realiza en el lugar de la infracción, o se le
remitirá inmediatamente por conducto de cualquier
autoridad

u otra vía que ofrezca
seguridad.

XXVII

VIGÉSIMO SÉPTIMO
PLAZO

Del Comité
Nacional de Salarios

Ver artículos 456,461 y 464 del
Código de Trabajo.

Art. 456.- Las tarifas de salarios mínimos
en cada actividad económica serán revisadas de
oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos
años.
En ningún caso, el Comité
conocerá de la revisión de las tarifas que le sean
sometidas por los empleadores o los trabajadores, antes de
haber cumplido un año de vigencia.

Sin embargo, si después de estar vigente una
resolución, alguna de las partes demuestra con documentos
que su aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio
afecta la economía nacional, el Comité puede,
previa justificación proceder a revisar la misma antes del
plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o
a las partes interesadas.

Art. 461.- Tanto los trabajadores como los
empleadores o cualquiera otra parte interesada, podrán
dirigirse por escrito al Secretario de Estado de Trabajo
haciéndole objeciones debidamente razonables a las tarifas
de salarios mínimos recomendadas por el Comité,
dentro de los quince días a contar de la fecha en que
éstas hayan sido recibidas o publicadas en un
periódico de circulación nacional
, a pena de
caducidad.

Art. 464.- Las resoluciones que fijan tarifas de
salarios mínimos, después de ser aprobadas
definitivamente, se publicarán en un periódico de
circulación nacional y en la Gaceta Oficial.

Salvo disposición en contrario contenidas en
dichas resoluciones, las mismas serán obligatorias
quince días después de una de dichas
publicaciones.

Estas resoluciones deberán ser fijadas de manera
permanente en lugar visible del sitio donde se realicen los
trabajos sujetos a su aplicación.

XXVIII

VIGÉSIMO OCTAVO
PLAZO

De la
garantía de los créditos
laborales

Ver artículos 465 y 466 del
Código de Trabajo.

Art. 465.- Se crea una garantía que
abonará a los trabajadores el importe de los salarios
correspondientes a cuatro meses como máximo, que
estén pendientes de pago en los casos de insolvencia del
empleador. Igualmente abonará todas las indemnizaciones
reconocidas judicialmente o por laudo arbitral en favor de los
trabajadores por causa de terminación del contrato de
trabajo, con un límite máximo de un año de
salario.

Art. 466.- La garantía será una
fianza que contratará el empleador con una
compañía de seguros y cuyos datos éste
comunicará a la Secretaría de Estado de Trabajo en
el informe

de entrada de cada trabajador y que deberá
constar en el cartel de horario.

Esta fianza estará exenta de
impuestos, tasas y contribuciones, y tendrá una
vigencia de un año renovable anualmente por
anticipado.

XXIX

VIGÉSIMO NOVENO
PLAZO

De la
organización de los Tribunales de
Trabajo

Ver artículos 468 y 469 del
Código de Trabajo.

Art. 468.- Las asociaciones de empleadores y de
trabajadoras más calificadas para el efecto, a juicio del
Poder Ejecutivo, formarán, en los primeros quince
días del mes de diciembre de cada año
,
nóminas de las personas que hayan de presentar sus
respectivos intereses de clases como vocales de los juzgados de
trabajo, para ser durante el año calendario
subsiguiente.

Cada una de estas nóminas debe
enunciar los nombres, domicilios, residencias y profesiones de
seis personas que pertenezcan, respectivamente a la clase
empleadora y a la de los trabajadores cuyos intereses hayan de
presentar.

En igual término formará la
Secretaría de Estado de Trabajo una nómina de doce
personas extrañas a intereses de clase con
indicación de sus respectivos nombres, domicilios,
residencias y profesiones.

Art. 469.- Tanto las nóminas formadas por
los empleadores y por los trabajadores respectivamente, como la
formada por la Secretaría de Estado de Trabajo
serán remitidas al

juez presidente del juzgado de trabajo correspondiente,
con la constancia de la aceptación de cada una de las
personas que la integran, en los dos días que siguen al
vencimiento del

término señalado en el
artículo 468,
para su formación.

La juramentación de las personas
nominadas debe efectuarse antes del día treinta del
mismo mes de diciembre
, de acuerdo con requerimientos que
hará el juez en el curso de las cuarenta y ocho horas
de haber recibido cada una de las nóminas
indicadas.

XXX

TRIGÉSIMO PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO ANTES LOS TRIBUNALES DE
TRABAJO

Ver artículos 486,488,490, y 495 del
Código de Trabajo.

Art. 486.- En las materias relativas al trabajo y
a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de
procedimiento será declarado nulo por vicio de
forma.

En los casos de omisión de una
mención substancial, de mención incompleta, ambigua
u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de
defensa o la sustanciación y solución

del asunto, los tribunales de trabajo
pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un
término de no más de tres días a quien
corresponda
, para la nueva redacción o la
corrección del acto viciado, cuando esto último sea
posible.

La nulidad por vicios no formales
sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades
que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten
la aplicación de la ley.

Art. 488.- Las notificaciones de las actas,
ordenanzas y demás actuaciones que se redacten en los
tribunales, y las de las actas y documentos que se depositen en
las secretarías de dichos tribunales, deben ser
practicadas dentro de las veinte y cuatro horas de su fecha o
de su depósito.

Art. 490.- La parte interesada notificará
a la contraparte, por acto de alguacil un día
después del depósito,
copia del inventario del
depósito de actas, escritos o documentos hecho en
la

secretaría del tribunal.

Art. 495.- Los plazos de procedimientos para las
actuaciones que deban practicar las partes son francos y se
aumentarán en razón de la distancia en la
proporción de un día por cada

treinta kilómetros o fracción de
más de quince.

Los días no laborales comprendidos
en un plazo no son computables en éste.

Si el plazo vence en día no
laborable, se prorroga hasta el siguiente.

No puede realizarse actuación alguna
en los días no laborables, ni antes de las seis de la
mañana o después de las seis de la tarde en los
demás.

XXXI

TRIGÉSIMO PRIMER
PLAZO

Del procedimiento
de conciliación

DEL PROCEDIMIENTO
PRELIMINAR

Ver artículos 508,511 y 513 del
Código de Trabajo.

(Artículo 508 para referencia)

Art. 508.- En toda materia ordinaria relativa a
conflictos jurídicos, la acción se inicia mediante
demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del
tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal
con los documentos que la justifique, si los hay, de todo lo cual
se expedirá recibo.

En las materias, sumarias de
introducción, sustanciación y juicio de las
demandas están sometidas a lo prescrito en el
Título VII de este libro.

Art. 511.- En las cuarenta y ocho horas
subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508
el presidente del juzgado designará al juez que
conocerá la demanda.

Dentro de las cuarenta y ocho horas
subsiguientes
, el juez autorizará la
notificación de la demanda, y los documentos depositados
con ella a la persona demandada, así como su

citación a la audiencia que se fije
en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce el
caso.

Entre al fecha de la citación y la
de la audiencia deberá mediar un término no
menor de tres días francos.

Art. 513.- La parte demandada depositará
su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el
cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la
audiencia.

Con el depósito de su escrito,
hará también el de los documentos que sirvan de
base a su defensa si los tiene, así como el de las copias
requeridas por el artículo 491.

XXXII

TRIGÉSIMO SEGUNDO
PLAZO

DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN

Ver artículo 522 del Código
de Trabajo.

Art. 522.- Si no se logra la conciliación,
el juez señalará día y hora para la
audiencia de producción y discusión de las pruebas,
dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y
declarará terminada la audiencia.

El acta la firmarán los miembros del tribunal y
el secretario.

La audiencia indicada en este
artículo no podrá tener efecto antes de los tres
días subsiguientes al de su
fijación.

La declaración del juez relativa al
día y hora de esta segunda audiencia vale citación
para las partes presentes.

Si alguna de ellas está ausente
será citada por el secretario.

XXXIII

TRIGÉSIMO TERCER
PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO DEL
JUICIO

DE LA PRODUCCIÓN Y
DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS

Ver artículo 531 del Código
de Trabajo.

Art. 531.- Agotados los turnos el juez
ordenará al secretario hacer constar en acta,
sumariamente, todo lo ocurrido en la audiencia.

Esta acta la firmarán los miembros
del tribunal y el secretario.

En el curso de las cuarenta y ocho horas
siguientes
pueden las partes ampliar sus observaciones y
argumentos, en escritos mecanografiados a dos
espacios.

XXXIV

TRIGÉSIMO CUARTO
PLAZO

DE LA SENTENCIA

Ver artículos 535, 536,538 y 539 del
Código de Trabajo.

Art. 535.- La sentencia será pronunciada
en los quince días siguientes a la expiración del
término señalado a las partes para presentar sus
escritos de ampliación, cuando se trate de conflictos
individuales, y en los treinta días, si se trata de
conflictos jurídicos colectivos.

Cuando no se dictare sentencia dentro del
plazo señalado, la parte más diligente podrá
solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al presidente del
tribunal o de la corte, si se trata del Distrito Nacional y del
Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea apoderado otra
jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo
tribunal, para que dicte sentencia en los plazos precedentemente
indicados.

En caso de falta o reincidencia es
aplicable la sanción establecida en el artículo V
de la ley 2-91 del 23 de Enero de 1991.

Art. 536.- Si el juez ordenare cualquier medida
de instrucción, el término no comenzará a
contarse sino desde el día siguiente al de la
ejecución de la medida ordenada.

Art. 538.- En las cuarenta y ocho horas del
pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a
cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de
recibo, una copia del

dispositivo.

Cuando la parte demandada no haya elegido
domicilio el envío se le hará al lugar donde el
alguacil hubo notificado el escrito introductivo de la
demanda.

Art. 539.- Las sentencias de los juzgados de
trabajo en materia de conflictos de derechos serán
ejecutorias a contar del tercer día de la
notificación
, salvo el derecho de la parte que haya
sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las
condenaciones pronunciadas.

Cuando la consignación se realice
después de comenzada la ejecución, ésta
quedará suspendida en el estado en que se
encuentre.

En los casos de peligro en la demora, el
juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la
ejecución inmediatamente después de la
notificación.

Los efectos de la consignación en
tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo
párrafo de este artículo.

XXXV

TRIGÉSIMO QUINTO
PLAZO

DE LA PRUEBA ESCRITA

Ver artículos 545 y 546 del
Código de Trabajo.

Art. 545.- La solicitud de autorización
indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que
depositará la parte interesada junto con el documento cuya
producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho
que se proponga probar con él.

El secretario del tribunal remitirá
inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte
contraria, para que en las cuarenta y ocho horas
subsiguientes
comunique por secretaría

su asentimiento o sus observaciones a lo
solicitado.

Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas
subsiguientes
al vencimiento del plazo señalado en la
última parte del artículo 545 el juez
concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que
comunicará el secretario a las partes un día
después de su fecha a más tardar.

La ordenanza que autorice la
producción señalará a cada una de las partes
un término de tres días ni mayor de cinco
para que exponga en secretaría verbalmente o por escrito
sus respectivos medios en relación con la nueva
producción.

El término señalado a la
parte contra quien se haya producido el documento correrá
a contar de la notificación hecha por la
contraria.

XXXVI

TRIGÉSIMO SEXTO
PLAZO

DEL TESTIMONIO

Ver artículo 548 del Código
de Trabajo.

Art. 548.- La audición de testigos debe
efectuarse en la audiencia de producción de
pruebas.

Sólo pueden ser oídos los que figuren en
lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo
menos
, en la secretaría del tribunal, donde
podrá cada parte solicitar la copia
correspondiente.

En cada lista se
enunciarán:

1o. Los nombres, profesión,
domicilio y residencia de cada testigo;

2o. Los nombres, profesión y
domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo
es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique si
es empleador o la declaración de que el testigo no es ni
trabajador ni empleador;

3o. Los hechos sobre los cuales puede
declarar el testigo.

XXXVII

TRIGÉSIMO SÉPTIMO
PLAZO

DE LOS INFORMES
PERICIALES

Ver artículos 566 y 574 del
Código de Trabajo.

Art. 566.- El secretario enviará copia de
la ordenanza a las partes y a los peritos en las veinticuatro
horas de su fecha.

Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el
secretario enviará copia del acta a los peritos en el
término señalado en este
artículo.

En el caso de que las partes hagan uso de
la facultad de escoger los peritos en sustitución de los
designados por el juez, la más diligente lo
comunicará al secretario, en el escrito redactado y
firmado por ellas, o por declaraciones en secretaría, de
la cual se redactará acta que firmarán dichas
partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario.

Este enviará copia del escrito o del
acta de declaración tanto a los peritos sustituidos como a
los sustitutos, en el término indicado en la primera parte
del presente artículo.

Art. 574.- El informe será depositado en
la secretaría del tribunal, acompañado de las
copias correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido
prestado ante al juez de paz, en el término de quince
días a contar del que siga al juramento.

Este término puede ser aumentado por
el juez en casos justificados a solicitud de los
peritos.

XXXVIII

TRIGÉSIMO OCTAVO
PLAZO

DE LA CONFESIÓN

Ver artículo 576 del Código
de Trabajo.

Art. 576.- La ordenanza de comparecencia personal
indicará el día, hora y lugar en que debe
verificarse y dispondrá la citación de las partes
tres días, por los menos, antes de la fecha fijada
para la audiencia.

Cuando la comparecencia es ordenada en le
curso de una audiencia, las partes presentes o debidamente
representadas se tendrán como citadas.

La comparecencia de las asociaciones de
empleadores o de trabajadores se hará por medio de sus
representantes; la de las demás personas morales, por sus
respectivos gerentes o

administradores.

En ningún caso podrá
ordenarse la comparecencia de una asociación u otra
persona moral cuyo representante, gerente o administrador no
tenga conocimiento personal de los hechos
controvertidos.

XXXIX

TRIGÉSIMO NOVENO
PLAZO

DE LAS EXCEPCIONES DE IRREGULARIDAD DE
FORMA

Ver artículos 594, 595 y 596 del
Código de Trabajo.

Art. 594.- Cuando la solicitud se haga en
audiencia y el acta emane de la parte adversa, esta puede
obtemperar inmediatamente, dictando en la misma audiencia la
nueva redacción o la corrección del acta o de la
parte del acta señalada como irregular, o prometiendo
hacerlo en el curso de los tres días
siguientes.

En el primer caso, la audiencia
podrá continuar si la parte que propuso la
excepción no tuviere interés evidente en
oponerse.

Cuando hubiere oposición
legítima de la parte que haya propuesto la
excepción, o cuando la nueva redacción o
corrección del acta irregular hubiera de hacerse
después de la audiencia, el juez ordenará la
suspensión de ésta y fijará día y
hora para continuarla.

Art. 595.- En todos los casos de nueva
redacción o de corrección de actas señaladas
como comienzo de un plazo para una diligencia o actuación,
dicho plazo comenzará a contar de la fecha de la nueva
redacción o de la corrección de las
mismas.

Art. 596.- El juez puede ordenar de oficio, antes
de toda discusión, la nueva redacción o la
corrección del acta en la cual, a juicio suyo, se haya
omitido una mención sustancial, o que contenga
mención incompleta, ambigua u oscura.

La ordenanza que disponga la nueva
redacción o la corrección del acta, acordará
un plazo de tres días para su
ejecución.

Se procederá del mismo modo cuando
ordene la nueva redacción o corrección en
audiencia, salvo el caso previsto en la primera parte del
artículo 594.

Las excepciones previstas en éste
código, deben bajo pena de inadmisibilidad presentarse
simultáneamente antes de toda defensa al fondo o medio de
inadmisión.

XL

CUADRAGÉSIMO
PLAZO

De la
recusación

Ver artículos 566 y 574 del
Código de Trabajo.

Art. 600.- El secretario dará copia del
escrito o del acta del miembro recusado, en las veinte y
cuatro horas siguientes al depósito
o a la
declaración para que admita o niegue los hechos
señalados como causa de la recusación.

El miembro recusado admitirá o
negará estos hechos, en escrito o por declaración
en secretaría, en las cuarenta y ocho horas de la
entrega de la copia mencionada en el presente
artículo.

La contestación del miembro recusado
debe estar sumariamente motivada cuando niegue los hechos
alegados por la parte recusante.

En este caso, el secretario enviará un expediente
a la corte de trabajo en las cuarenta y ocho horas
subsiguientes al depósito de la contestación
o
a la declaración del miembro recusado.

Art. 601.- La recusación será
decidida por la corte de trabajo en los cincos días de
la recepción del expediente.

La decisión pronunciada al respecto
no será susceptible de ningún recurso.

XLI

CUADRAGÉSIMO PRIMER
PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

Ver artículos 613, 617 y 618 del
Código de Trabajo.

Art. 613.- En las veinte y cuatro horas de la entrega
del escrito o de la fecha de la declaración
el juez
autorizará la notificación de la demanda a la parte
demandada y su citación para la audiencia que fije en el
mismo auto.

Entre la fecha de la citación y la
de la audiencia mediará un término de no menos
de un día franco.

Art. 617.- La sentencia será pronunciada
en los ocho días subsiguientes a la
discusión
, salvo el caso de que la
sustanciación del asunto exija alguna medida de
instrucción o la celebración de nueva audiencia en
el cual las partes deben presentar sus conclusiones al
fondo.

En dicho caso el término
correrá un día después de la
ejecución de la medida ordenada
o de la
celebración de la nueva audiencia.

Se declaran comunes a la presente materia
los artículos 533, 534, 536, 537, 538 y 539.

Art. 618.- La apelación de las sentencias
pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en los diez
días de su notificación
, en la forma
establecida para la materia ordinaria.

La sustanciación y el juicio del
recurso y la notificación de la sentencia se
practicarán conforme a lo prescrito en el presente
título.

XLII

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO
PLAZO

Ver artículos 625, 626, 628, 629,
630 y 631 del Código de Trabajo.

Art. 625.- En los primeros cinco días que
sigan al depósito del escrito
o a la
declaración, el secretario enviará copia a la parte
adversa, sin perjuicio del derecho de recurrente de notificar su
apelación a su contraparte.

Art. 626.- En el curso de los diez días que
sigan a la notificación indicada en el artículo
625
, la parte intimada debe depositar en la secretaría
de la corte su escrito de defensa, el

cual expresará:

1o. Los nombres, profesión y
domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su
cédula personal de identidad y la indicación
precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde
tenga su asiento la corte;

2o. La fecha de la notificación del
escrito de apelación o del acta de
declaración;

3o. Los medios de hecho y de derecho que la intimada
oponga a los de la apelante así como los suyos propios en
el caso de que se constituya apelante incidental y sus
pedimentos;

4o. La fecha del escrito y la firma de la
intimada o la de su mandatario.

Art. 628.- El escrito o el acta serán
notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y
ocho horas del depósito o de la
declaración.

En el mismo término pasará el
secretario todo el expediente a la corte.

Art. 629.- El juez presidente fijará el
día y hora para conocer del recurso en las cuarenta y
ocho horas de haber sido pasado el expediente a la
corte.

Entre la fecha de su ordenanza y la de la audiencia
deberá mediar un término no menor de ocho
días.

Art. 630.- El secretario remitirá a las
partes sendas copias de la ordenanza en las veinte y cuatro
horas de su fecha dirigidas a los domicilios respectivamente
elegidos en sus escritos.

Estas notificaciones valdrán
citación a las partes para la audiencia señalada en
la ordenanza.

Art. 631.- Puede admitirse la producción
de nuevos documentos en los casos previstos por el
artículo 544.

La solicitud de autorización se
depositará en la secretaría de la corte con los
documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho
días antes,
por lo menos, del fijado en la
audiencia.

XLIII

CUADRAGÉSIMO TERCER
PLAZO

De la
sentencia

Ver artículo 638 del Código
de Trabajo.

Art. 638.- Se declara aplicable a la materia de
este sección lo dispuesto en los artículos 533 a
540 ambos inclusive, con las modificaciones que
siguen:

1o. El término para el
pronunciamiento de las sentencias será de un mes, a
contar de la expiración del señalado a las partes
para presentar sus escritos de ampliación, salvo lo
dispuesto en el artículo 536;

2o. La redacción de las sentencias
corresponderá al presidente o al juez que este designe en
cada caso.

XLIV

CUADRAGÉSIMO CUARTO
PLAZO

DEL PROCEDIMIENTO

Ver artículos 641, 643, 644, 645,
646 y 647 del Código de Trabajo.

Art. 641.- No será admisible el recurso
después de un mes a contar de la notificación de
la sentencia
ni cuando ésta imponga una
condenación que no exceda de veinte salarios

mínimos.

Art. 643.- En los cinco días que sigan al
depósito del escrito
, el recurrente debe notificar
copia del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo
plazo remitirá el expediente completo y un inventario en
duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema
Corte de Justicia, quien en los tres días de su
recibo
devolverá, firmado por él, uno de
los

duplicados al secretario remitente.

Art. 644.- En los quince días de la
notificación del escrito introductivo del recurso
, la
parte intimada debe depositar en la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la
parte recurrente en los tres días de su depósito
copia de dicho escrito,
con constitución de abogado y
designación de domicilio según lo prescrito por el
ordinal 1o. del artículo 642.

Art. 645.- Vencido el término de quince
días señalado en el artículo 644
, o
hecho el depósito del escrito de la parte intimada en el
curso del mismo, el secretario pasará el expediente al
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien fijará
la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni
dictamen del Procurador General de la
República.

Art. 646.- La Suprema Corte de Justicia debe
fallar dentro de los treinta días
de haberse celebrado
la audiencia.

Su sentencia se ajustará a lo
prescrito por los artículos 23 y 24 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación

Art. 647.- En los cinco días que sigan al de
la fecha de la sentencia
, el secretario de la Suprema Corte
de Justicia remitirá copia certificada a la
secretaría del tribunal que haya pronunciado la sentencia
recurrida, si ésta ha sido casada.

En igual término remitirá el
expediente a la secretaría del tribunal de envío o
la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si
ésta no ha sido casada.

XLV

CUADRAGÉSIMO QUINTO
PLAZO

De la
calificación de las huelgas y los paros

Ver artículos 660 y 661 del
Código de Trabajo.

Art. 660.- La corte pronunciará sentencia
dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en
que termina la audiencia.

Si el conflicto es de derecho, la sentencia
de calificación debe decidir dicho conflicto. Si es
económico, se procederá conforme al artículo
685.

Partes: 1, 2, 3
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